Los hechos son los hechos (y no los hechos editorializados por
Xavier Vidal-Folch, el indultador en su crónica par El País:
"[Sánchez-Ulled] defendió ese concurso ideal de
delitos con la boca pequeña. Primero porque optó sobre todo por la
prevaricación omisiva —por pasiva y no por
activa— que la doctrina discute vivamente y que no era la acusación
directa".
o reinterpretados por Arcadi Espada, el debelador, en EM:
" [Sánchez-Ulled] Lo hizo tan
rematadamente mal que durante la vista oral se permitió incluso decirle al
presidente Barrientos: "El Ministerio fiscal no se hace cuestión en
este punto y se remite al criterio que adopte la Sala". Este
punto era el delito de prevaricación".
Los hechos (jurídicos, en este caso) son:
HECHO PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se
abrió por transformación de las Diligencias Previas tramitadas ante este mismo
Tribunal con el nº 16/2014, iniciadas a querella del Fiscal y de las entidades
y personas que aparecen personadas como acusación popular. El auto de
transformación se dictó el 28 de junio de 2016, con el alcance dispuesto en
dicha resolución, para disponer el trámite de calificación por las acusaciones
personadas. SEGUNDO.- Calificados provisionalmente los hechos por las
acusaciones, en fecha 13 de octubre de 2016 recayó auto de apertura del juicio
oral, teniendo por dirigida la acusación contra las personas y por los delitos
identificados en el anterior encabezamiento. TERCERO.- Una vez fueron
calificados los hechos por las defensas de los tres acusados dichos, se
clausuró la fase intermedia del proceso y fue elevada a la Sala para
conocimiento plenario. CUARTO.- Recibida la causa en el Tribunal de
enjuiciamiento, una vez quedó éste constituido formalmente con sus tres
miembros, fueron proveídas las pruebas propuestas por las partes para el
desarrollo del juicio oral y se dispuso por el Sr. Letrado de la Administración
de Justicia fecha y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral,
convocando a todas las partes para las 09:00 del día 6 de febrero del año en
curso. QUINTO.- Iniciada la vista oral con media hora de retraso
sobre el horario previsto, resueltas las cuestiones previas planteadas por las
partes, escuchados los acusados, los testigos y peritos propuestos, así como la
documental cuya exhibición o simple reproducción había sido pedida por las
partes, éstas, por su orden, calificaron definitivamente los hechos e
informaron al Tribunal en defensa de sus respectivas conclusiones. SEXTO.- El Fiscal, en sus conclusiones definitivas,
calificó los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia grave cometido por autoridad pública del art. 410.1 del Código Penal y de
un delito de prevaricación
administrativa del art. 404 del
Código Penal , en su redacción
anterior a la dispuesta por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ambos en la relación de concurso ideal prevista en el
art. 77.1 y 2 del Código Penal , de
los que estimó responsables a los acusados D. Claudio , Da. Casilda y Da.
Dolores , el primero a título de autor material de ambos delitos y las dos
acusadas a título de cooperadoras necesarias de cada uno de ellos, sin la
concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal; para terminar interesando, para el caso de
optar por la punición única como solución al concurso, para el acusado D. Claudio de la pena de inhabilitación especial, durante diez años, para el ejercicio de cargos
públicos electivos ya sean de ámbito local, autonómico o estatal, así como para
el ejercicio de funciones de gobierno tanto en el ámbito autonómico como en el
del Estado, y para las acusadas Da. Casilda
y Da. Dolores las penas, a cada una de ellas, de inhabilitación especial, durante nueve años,
para el ejercicio de cargos públicos electivos ya sean de ámbito local,
autonómico o estatal, así como para el ejercicio de funciones de gobierno tanto
en el ámbito autonómico como en el del Estado; y
para el supuesto en que se optara por la punición separada de ambos delitos,
reclamó para el acusado Sr. Claudio , por el delito de desobediencia, la pena
de multa de seis meses con una cuota diaria de doscientos (200) euros, con la
responsabilidad personal subsidiaria correspondiente si no fuere abonada, e inhabilitación especial, durante un año y seis meses,
para el ejercicio de cargos públicos electivos ya sean de ámbito local,
autonómico o estatal, así como para el ejercicio de funciones de gobierno tanto
en el ámbito autonómico como en el del Estado, y por el delito de prevaricación la pena de inhabilitación especial,
durante ocho años, para el ejercicio de cargos públicos electivos ya
sean de ámbito local, autonómico o estatal, así como para el ejercicio de
funciones de gobierno tanto en el ámbito autonómico como en el del Estado; y
para las acusadas Sras. Casilda y Dolores , a cada una de ellas, por el delito
de desobediencia la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de
doscientos (200) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria
correspondiente si no la abonaren, e inhabilitación especial, durante un año y
un mes, para el ejercicio de cargos públicos electivos ya sean de ámbito local,
autonómico o estatal, así como para el ejercicio de funciones de gobierno tanto
en el ámbito autonómico como en el del Estado, y por el delito de prevaricación, la pena de inhabilitación especial,
durante siete años y seis meses, para el ejercicio de cargos públicos electivos
ya sean de ámbito local, autonómico o estatal, así como para el ejercicio de
funciones de gobierno tanto en el ámbito autonómico como en el del Estado.
Pidió también la condena en costas de los acusados por terceras e iguales
partes. SÉPTIMO.- La acusación popular, en sus conclusiones
definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de
desobediencia a mandato judicial previsto en el art. 410.1 del Código Penal y
de un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal , de los que estimó
responsables en concepto de coautores a los acusados D. Claudio , Da. Casilda y
Da. Dolores , solicitando para cada uno de ellos, por el delito de
desobediencia, las penas de multa de doce meses, a razón de 100 euros por cada
cuota diaria, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos
ya sean de ámbito local, autonómico o estatal, así como para el ejercicio de
funciones de gobierno tanto en el ámbito autonómico como en el del Estado, por
tiempo JURISPRUDENCIA 3 de dos años; y por el delito de prevaricación
administrativa la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de diez años. Y, alternativamente, para la eventualidad de ser
considerados ambos delitos en concurso ideal interesó una penalidad única, para
cada uno de los tres acusados, de diez años de inhabilitación especial para el
ejercicio de cargos públicos electivos ya sean de ámbito local, autonómico o
estatal, así como para el ejercicio de funciones de gobierno tanto en el ámbito
autonómico como en el del Estado OCTAVO.- La defensa del acusado D. Claudio
elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que había negado la
comisión de delito alguno, para terminar por interesar la libre absolución de
su defendido. NOVENO.- La defensa de la acusada Da. Casilda elevó también a
definitivas las conclusiones provisionales en el sentido de negar que hubiere
cometido delito alguno, por lo que interesó la absolución de su defendida.
DÉCIMO.- Por su parte, la defensa de la acusada Da. Dolores elevó a definitivas
las conclusiones que había formulado como provisionales, en las que había
interesado ya la libre absolución de su defendida en el entendimiento de que no
había cometido delito alguno. DÉCIMO PRIMERO.-Finalmente,
cada uno de los acusados hizo uso de su derecho a dirigir al Tribunal la última
palabra, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.”
….
Para los que no les baste leer la sentencia y quieran ver y oír,
está el vídeo de la vista oral: el pasaje dedicado en
las conclusiones de Sánchez-Ulled. Un par de minutos monográficos [1h 29 a 1h 31] sobre la
prevaricación (nada omisiva), el concurso ideal de ésta con la desobediencia y
la alusión a la doctrina Martín Pallín.
Afirma Xavier Vidal-Folch:
“[Sánchez Ulled] defendió
ese concurso ideal de celitos con la boca pequeña. Primero
porque optó sobre todo por la prevaricación omisiva —por
pasiva y no por activa— que la doctrina discute vivamente y que no era la
acusación directa. Y segundo porque se apoyó en alguna sentencia,
pero sin ardor. Reconoció que parte de la mejor jurisprudencia le contradice.
Así, la STS 327/2006 (ponente, José
Antonio Martín Pallín) establece que un acto de “abierta desobediencia”, de
ninguna manera “puede ser, a su vez, considerado como un acto de prevaricación
ya que con ello se incurre en un rechazable e inadmisible bis in idem”, condenar por doble partida un único hecho. No serían pues
delitos concurrentes, sino alternativos: uno u otro.”
....
No hay que estar por Salamanca aprobado
para entender que Martín Pallín dice que desobediencia y prevaricación no son
dos delitos separados, porque si fueran lo mismo serían delitos concurrentes y
no podrían ser castigados más que como uno solo, por la regla del ne
bis in idem. Es decir que para Martín Pallín desobediencia y
prevaricación son los mismos delitos [el caso era el de un
ayuntamiento al que se le obligaba a poner en marcha una incineradora y no lo
hizo porque consideró que a falta de informe de impacto ambiental y porque no
sabía si podía ser perjudicial y contaminante para los habitantes de la
localidad: no cumplió así pues la orden, es decir no volvió a poner en marcha
la incineradora, y Martín Pallín considera que el Consistorio desobedeció lo
mandado por los jueces per no incurrió en prevaricación, a pesar de haber
ratificado el pleno la paralización de la planta incineradora].
Pero Sánchez-Ulled no se acoge a esa
jurisprudencia, él sostiene que hay concurso ideal y dos tipificaciones y dos
bienes jurídicos a proteger.
....
QUIZ:
¿Sánchez-Ulled “reconoció que la mejor
jurisprudencia le contradice"?
-No.
Dice que sabe que hay otra jurisprudencia, pero
que sabe que existe la de Pallín.
¿Dice Sánchez-Ulled que la sentencia Pallín le
contradice?
-Sí.
Dice que somete a consideración de la Sala elegir
entre Pallín y la tesis que él defiende: el concurso ideal de dos delitos.
Recuérdese que al final, en su sentencia, el TSJC se apartó de la tesis Pallín y no condenó por prevaricación a los tres acusados, apartándose pues de las conclusiones de la fiscalía en su informe de conclusiones definitivas.
Conclusión: por eso ahora Sánchez-Ulled recurre, para
que el TS estime su pretensión de prevaricación por separado y desautorice al TSJC.
Veremos qué hace ahora el TS, si aplica la línea
Pallín, como el TSJC, o le da la razón al fiscal y falla que sí hubo concurso
ideal de dos delitos, prevaricación y desobediencia, y que cada delito lleva
aparejada su sanción penal separada, y que las sanciones se acumulan. Es decir
si apoya al fiscal en sus pretensiones.
El minuto clave.
Escuchen a Sánchez-Ulled entre 1h 29´30´´ y 1h 30’
30´´.
Con la boca bien grande.
Aquí el video:
https://www.youtube.com/watch?v=-LgN4xZcmas&t=5440s
.....
Una cosa es que el fiscal ilerdense sea un mandao, como lo son todos los fiscales en España (menos los Fiscales Generales del Estado, muy alguna vez, y por eso Torres o Madrigal ya no están), pero otra es que se le convierta en el "burro dels cops", incluso por motivaciones opuestas.
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Una cosa es que el fiscal ilerdense sea un mandao, como lo son todos los fiscales en España (menos los Fiscales Generales del Estado, muy alguna vez, y por eso Torres o Madrigal ya no están), pero otra es que se le convierta en el "burro dels cops", incluso por motivaciones opuestas.